Legislación sobre Accesibilidad
Las puertas resultan de gran importancia al garantizar la movilidad entre diferentes espacios al mismo nivel. Un inadecuado diseño de puertas puede representar un insalvable obstáculo para la vida diaria de las personas con discapacidad, especialmente para las personas con movilidad reducida. Por ello proponemos a continuación una serie de pautas a respetar a la hora de diseñar e instalar puertas que harán de las viviendas y los edificios públicos lugares más accesibles para todos.
Elementos que garantizarán la accesibilidad integral.
Puertas
En el CTE se indican dimensiones mínimas que deben de tener las puertas accesibles según distintos motivos:
Pasillos y pasos accesibles
Si hablamos de las dimensiones mínimas de pasillos y pasos accesibles, tenemos las siguientes indicaciones:
– Anchura de paso: Como norma general, 90 cm son suficientes para circular en línea recta y realizar giros de hasta 90º en uso privado y en establecimientos con una superficie útil total inferior a 100 m2, y de 1,10 m en otros espacios de uso público. Sin embargo, estas anchuras son insuficientes cuando las limitaciones de espacio y la configuración de los elementos exigen giros más amplios o maniobras más complejas que un simple giro, por lo que se debe disponer de un círculo de al menos 1,20 m de diámetro libre de obstáculos.
– Estrechamientos puntuales: La anchura de los puntos de estrechamiento puede ser inferior a 1 m, pero no debe ser inferior a 0,80 m.
– Puertas: En el lado de apertura de una puerta motorizada es admisible que la distancia requerida desde el herraje de la puerta hasta la esquina exista sólo en ese lado.
Impacto con elementos fijos
Para garantizar el paso seguro de las personas en las zonas de circulación, la altura libre mínima será de 2,10 m en las zonas de uso restringido y de 2,20 m en todas las demás zonas. En los umbrales de las puertas, la altura libre será como mínimo de 2 m.
Los elementos fijos que sobresalgan de las fachadas y estén situados sobre las zonas de circulación tendrán una altura mínima de 2,20 m.
Las puertas batientes situadas entre las zonas de circulación deberán tener partes transparentes o translúcidas que permitan percibir la aproximación de las personas y cubrir al menos una parte de la altura entre 0,7 m y 1,5 m.
ACCESIBILIDAD Y CTE: EL SUA Y DA 2 15/6/21 ACCESIBILIDAD Y CTE: EL SUA Y DA 2 21
Las puertas, portones y barreras accesibles a las personas y utilizadas para el paso de mercancías y vehículos deben llevar el marcado CE de acuerdo con la norma UNE-EN 13241-1:2004. Su instalación, uso y mantenimiento deben seguir la norma UNE-EN 12635:2002+A1:2009. Quedan excluidas de esta normativa las puertas horizontales cuya superficie de hoja no supere los 6,25 m2 cuando se accionen manualmente, así como las puertas motorizadas cuya anchura no supere los 2,50 m.
Impacto con elementos insuficientemente perceptibles
Las grandes superficies acristaladas que puedan confundirse con puertas -incluidas las que forman parte del interior de una vivienda- deben tener una señalización situada a una altura inferior entre 0,85 y 1,10 m, y a una altura superior entre 1,50 y 1,70 m. Dicha señalización no es necesaria cuando hay parteluces separados por una distancia máxima de 0,60 m, o si la superficie acristalada tiene al menos un travesaño situado a la altura inferior mencionada.
Las puertas acristaladas que no dispongan de elementos que permitan su identificación, como marcos o manillas, también deben tener una señalización conforme al apartado 1 anterior.
Puertas por itinerario accesible
Las puertas de salida deben tener una apertura libre mínima de 80 centímetros. Esta medida se toma en el marco y debe disminuirse con el grosor de la hoja de la puerta si ésta se abre más de 30 grados.
Los mecanismos de apertura deben estar situados entre 0,80 y 1,20 metros por encima del suelo o del piso, ser accionados por presión o por una palanca y ser maniobrables con una sola mano o ser automáticos.
Ambos lados de la puerta deben tener un espacio horizontal libre del barrido de las hojas con un diámetro de al menos 1,20 metros.
La distancia entre el mecanismo de apertura y cualquier encuentro en una esquina debe ser de al menos 0,30 metros.
La fuerza necesaria para abrir las puertas de salida no debe superar los 25 newtons (65 n newtons cuando son resistentes al fuego).
Se puede conseguir un ancho de paso libre de 78 cm con puertas estándar de 82,5 cm, siempre que la hoja de la puerta no tenga más de 35 mm de grosor. Se puede utilizar una hoja de 82,5 cm si se abre más de 90° y no invade el ancho de paso. Por lo tanto, en este caso el grosor de la hoja es irrelevante. Se considera que los elementos como los mecanismos de la puerta, las manillas, los herrajes, las barras antirretorno u otros elementos de la puerta de menos de 90 cm reducen la anchura de paso libre a efectos del uso por parte de los usuarios de sillas de ruedas si invaden la anchura de paso.
Se puede considerar que una puerta es accesible si cumple las condiciones especificadas. Se pueden considerar otras soluciones siempre que la puerta y el entorno en el que se encuentra permitan a cualquier usuario identificar, localizar, acercarse, manipular, abrir, atravesar y cerrar la puerta, así como abrirla en caso de emergencia, independientemente del sistema y mecanismos de apertura, o de la anchura de las hojas. Por ejemplo:
Las puertas de paso con dos hojas de anchura superior a 80 cm y cada una de las cuales es inferior a 80 cm, si están situadas en un ancho de paso superior a 80 cm pueden considerarse accesibles, siempre que en condiciones de emergencia o en caso de corte de suministro eléctrico permanezcan abiertas. Si están destinadas a funcionar como puerta manual abatible en condiciones de emergencia o en caso de corte de corriente, estas puertas deben cumplir las condiciones establecidas para las puertas manuales de itinerario accesible.
En el caso de los aseos accesibles, se requieren puertas abatibles o correderas hacia el exterior debido a las reducidas dimensiones de estas salas y a la mayor probabilidad de caídas debido a los movimientos de transferencia entre las sillas y los aseos. Se pueden considerar puertas plegables de varias hojas que cumplan estos requisitos para las puertas de rutas accesibles y que no obstruyan la apertura de la puerta en caso de emergencia, como la caída de una persona en la zona de barrido.
Cuando exista un pilar intermedio en los itinerarios accesibles, el dimensionamiento establecido en la tabla 4.1 del DB SI 3-4.2 para pasillos y rampas es aplicable a la suma de los anchos libres existentes a cada lado del pilar, pero cada uno de ellos no podrá ser inferior a 1,00 m de acuerdo con el mínimo establecido para los estrechamientos específicos en los itinerarios accesibles.
El espacio de giro con un diámetro de 1,50 metros debe estar libre de obstáculos desde el nivel del suelo hasta su borde superior. Por lo tanto, no es válido que el saliente de un aparato sanitario, como un lavabo o un inodoro, sobrepase el círculo de 1,50 metros. Como criterio general, se considera que un círculo de 1,20 metros es suficiente para permitir los giros necesarios para atravesar un portal, pero es insuficiente cuando las limitaciones de espacio y la configuración de los elementos exigen giros mayores y maniobras complejas que un simple giro. En tales circunstancias, se considera necesario aplicar el círculo de 1,50 metros. Salvo que se especifique lo contrario (por ejemplo, en los vestíbulos de las viviendas accesibles), la condición de libre de obstáculos en los espacios de giro de 1,50 metros debe incluir que no se permita la apertura de puertas en dichos espacios.
Puertas de apertura automática
El sistema de accionamiento de las puertas puede ser por conmutador eléctrico, radar, rayos infrarrojos, detectores de funcionamiento estático, etc., que se activan desde un punto cercano a la puerta. El sistema de detección no debe dejar espacios muertos. La amplitud del área abarcada por los detectores debe tener en cuenta la altura de los usuarios en silla de ruedas, personas de talla baja y niños. El tiempo de apertura se ajustará al tiempo empleado en cruzar la puerta por una persona con movilidad reducida. Los sistemas de control de estas puertas deben ser visualmente detectables.
La puerta contará con un sistema de seguridad que evite el riesgo de aprisionamiento o colisión.
Para las comunidades de vecinos es de interés, entre otras, leer la Disposición Adicional Tercera que modifica la Ley de Propiedad Horizontal. Te remitimos a que leas la misma si bien citamos aquí lo siguiente: “Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad” (el subrayado es nuestro).
Consultar Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes Código Técnico Edificación (C.T.E)
Normativa Accesibilidad Estatal
Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.
Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.
Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Disposición adicional tercera. Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación. b) Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones: Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017
BOE nº289, 3-Dic-2013 (Disposición adicional tercera, b)
Normativa Autonómica sobre Accesibilidad
Andalucía
Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.
Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.
Aragón
Ley 3/1997, de 7 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de la comunicación.
BOE nº 105, 2-May-1997 / BOA nº 44, 18-Abr-1997
Asturias, Principado de
Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras.
BOE nº 149, 23-Jun-1995 / BOPA nº 89, 19-Abr-1995
Canarias
Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.
BOE nº 122, 23-May-1995 / BOC nº 50, 24-Abr-1995
Cantabria
Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
BOE nº 272, 11-Nov-1996 / BOC nº 198, 2-Oct-1996
Castilla – La Mancha
Ley 1/1994, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha.
BOE nº 34, 9-Feb-1995 / DOCM nº 32, 24-Jun-1994
Castilla y León
Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras.
BOE nº 197, 18-Ago-1998 / BOCyL nº 123, 1-Jul-1998
Catalunya
Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
BOE nº 307, 24-Dic-1991 / DOGC nº 1526, 4-Dic-1991
Comunidad de Madrid
Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
BOE nº 203, 25-Ago-1993 / BOCM nº 152, 29-Jun-1993
Comunidad de Navarra
Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
BOE nº 128, 26-May-2010 / BON nº 46, 14-Abr-2010
Comunidad de Valencia
Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes de la Comunitat Valenciana.
BOE nº 301, 15-Dic-2009 / DOCV nº 6152, 25-Nov-2009
- Ley 1/1998, de 5 de mayo, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
BOE nº 137, 9-Jun-1998 / DOGV nº 3237, 7-May-1998
Extremadura
Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo.
BOE nº 201, 22-Ago-2002 / DOE nº 85, 23-Jul-2002
- Ley 8/1997, de 18 de junio, de promoción de la accesibilidad en Extremadura.
BOE nº 188, 7-Ago-1997 / DOE nº 77, 3-Jul-1997
Galicia
Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.
BOE nº 237, 3-Oct-1997 / DOG nº 166, 29-Ago-1997
Illes Balears
Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas.
BOE nº 197, 18-Ago-1993 / BOIB nº 62, 20-May-1993
La Rioja
Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad.
BOE nº 205, 27-Ago-1994 / BOLR nº 91, 23-Jul-1994
País Vasco
Decreto 59/1981 de 23 de marzo, sobre normativa para la supresión de barreras urbanísticas.
Ley 20/97, de 4 de diciembre, para la promoción de la accesibilidad.
Región de Murcia
Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general.